Continuando
con el proceso de democratización de nuestra Universidad, en el caso específico
de la suspensión temporal del proceso de elecciones de autoridades, hemos
asistido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de
Terceros Interesados, Isaliv Matheus Presidenta del Consejo Superior y el Ing.
Virgilio Roa representante de la OPSU ante el Consejo Superior, asistidos por
el Abogado Régulo Guerrero en la Audiencia Pública efectuada hoy martes 14 de
abril de 2015 a las 10:00 am. En esta
ocasión tuvimos la oportunidad de oír la posición de la parte demandante y
reafirmar nuestras convicciones sobre la profundización de la democracia
participativa y protagónica de toda la comunidad universitaria, como lo
hemos venido impulsando a lo largo del proceso electoral.
Dentro
de este contexto les hacemos llegar, para su análisis y reflexión, algunos de
los planteamientos que consignamos para conocimiento de los Magistrados de la
Sala Electoral y el Fiscal que creemos necesario sea del dominio de quienes
hemos estado acompañando al equipo de TODOS VOTAMOS, TODOS GANAMOS.
Este
proceso judicial, donde los recurrentes solicitan la nulidad de la
Reglamentación Electoral aprobada en su práctica totalidad, de manera unánime
por los integrantes del Consejo Superior, de acuerdo con el mandato de esta
misma Sala (N° 138 del 24/11/2011) y haciendo uso de las atribuciones
establecidas en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (artículo 8,
literal k), debe entenderse en el marco de la aprobación de la Ley Orgánica de
Educación (LOE) en agosto de 2009, ley en la que se define la EDUCACIÓN
UNIVERSITARIA, se desarrolla la concepción de COMUNIDAD UNIVERSITARIA y el
DERECHO POLÍTICO CONSTITUCIONAL de sus
integrantes.
Además,
debemos resaltar que las instituciones universitarias como estructuras
sociopolíticas y económicas, son parte integrante y esencial para satisfacer
las necesidades reales del País, por lo cual sus autoridades estamos obligadas,
por el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
a desarrollar sus principios y garantizar los fines del Estado, como lo
establece el artículo 3.
La
presunta inconstitucionalidad de la LOE sostenida por los recurrentes, junto
con los sectores más conservadores del ámbito universitario, se basa según
ellos en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV)
enuncia sólo a las y los docentes, estudiantes y egresados como “los miembros de
su comunidad” dedicados a la búsqueda del conocimiento e investigación (Art.
109), lo cual no limita la existencia de otros integrantes de sus comunidades,
como bien desarrolla la LOE enumerando a todos y todas las integrantes de la
comunidad universitaria, aplicando el principio de inclusión y no
discriminación.
Así
mismo, y como ya mencionamos, la comprensión total de esta causa, con todo
respeto, ameritaría la lectura analítica de:
A) La Sentencia N° 120, del
11 agosto de 2010, de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado,
donde establecen, entre otras cosas:
1. Que el artículo 34 de la LOE desarrolla el
principio de participación no como un “criterio académico” sino como un “derecho político de todos los miembros de la comunidad
universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.”;
2. La potestad de reglamentar de los Consejos Universitarios, en
nuestro caso el Consejo Superior, considerando la CRBV, la LOE, las leyes y
reglamentos, en atención a la autonomía establecida en la misma LOE, aun cuando
no lo haya hecho ni el Ejecutivo ni el Legislativo como lo establece esa misma
LOE;
3. El sufragio como derecho político, en igualdad de condiciones de
todos los integrantes de la comunidad universitaria;
4. Hacer pública la decisión en la gaceta oficial.
B) La Sentencia N° 14, del 23 de marzo de 2011, aclaratoria de
la Sentencia N° 120, anterior, de la Universidad Centroccidental Lisandro
Alvarado, donde determinan:
1. Ratificar el orden legal jerárquico a seguir, dejando claro el
impacto que la CRBV ha tenido en las instituciones del Estado, obligándolas a
su transformación, y el uso de las leyes y reglamentos de manera supletoria, en
lo que no colida con los principios constitucionales y la LOE;
2. La plena concordancia de la LOE con los principios de democracia
participativa y protagónica determinando que, en el caso del sufragio cada
persona es un voto.
3. Todo miembro de la comunidad universitaria tiene derecho a
postularse si cumple con los requisitos exigidos para el cargo, cumpliendo con
los parámetros previos establecidos por las leyes, reglamentos y estatutos
correspondientes.
C) En el caso particular de nuestra Universidad
Nacional Abierta, iniciado con la Sentencia N° 2, del 28 de enero de 2010, debe leerse con
detenimiento el contenido del Expediente N° AA70-E-2010-000004 / AA70-E-2010-000009, en cuyos
folios se expusieron elementos legales, políticos, axiológicos, filosóficos y
epistemológicos sobre la Democratización Universitaria en el marco de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la LOE y del
desarrollo de la democracia participativa y protagónica, que concluyeron,
primero con la Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011, la cual
determinó, entre otras cosas, que:
1. El marco jurídico vigente en
la Universidad es preconstitucional o tiene una incompatibilidad sobrevenida, y
el Reglamento de Elecciones debe adaptarse a los principios constitucionales y
a la LOE;
2. La LOE está vigente y su aplicación es inmediata sin
necesidad de reglamentación por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo
1 del Código Civil
3. La atribución legislativa es
obligatoria, ya que está otorgada por reglamento ejecutivo, por el artículo 10
de la Ley de Universidades y el 34 de la LOE, para modificar los reglamentos
atendiendo los principios constitucionales relativos a los derechos políticos
“(Título III, Capítulo IV, Sección Primera)” y en cumplimiento del artículo 7
constitucional.
4. Se considere en la reforma
reglamentaria a realizar “... las correspondientes condiciones de elegibilidad
legales y reglamentarias que se exijan para postularse;”
5. El artículo 32 de la LOE no
excluye “... que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos
diferentes” al Ejecutivo.
Y segundo, con la Sentencia N°
130 del 8 de octubre de 2013, cuando actores de los sindicatos y el Rector
solicitaron el desacato y ejecución forzosa de la Sentencia N° 138 /2011 por
parte del Consejo Superior, ya que:
1.
El Consejo Superior se extralimitó en el tiempo de cumplimiento de la Sentencia
N° 138 y;
2.
El alcance de la modificación del Reglamento Electoral, según informe del
rector recogido en dicha sentencia constituía una
reforma total del “aún vigente Reglamento
de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta (…), desacatando así el Consejo Superior de
la Universidad Nacional Abierta, la Sentencia
(sic) N° 138” y
extralimitándose en sus funciones;
3. La Sala recoge,
de los folios 1082 al 1087 del expediente, la explicación del proceso completo
que llevó a la aprobación del Reglamento de Elecciones, realizado a partir del
análisis del marco legal que desarrolla los derechos políticos constitucionales
y de manera supletoria, las leyes y reglamentos preconstitucionales, sacando la
Resolución CS-11 del año 2012 (presentada como prueba)
4. La Sala no
encontró elementos que determinaran el desacato o incumplimiento de la
Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011.
Ante
este contexto legal, solicitamos que esta Sala lea detenidamente tanto los
expedientes como las sentencias ya dictaminadas para los casos de la
Democratización Universitaria, a partir de las decisiones sobre algunos
procesos electorales paralizados desde hace más de 5 años, para la toma de
decisión definitiva, en atención a la coherencia jurídica de las mismas y
permita realizar a la brevedad el proceso electoral.
Así mismo, los recurrentes solicitan
una derogatoria del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional
Abierta, por írrito, ilegal y haberse aprobado incumpliendo la Sentencia N° 138
antes comentada. Sobre esto último, ya esta Sala Electoral se pronunció en
dictamen N° 130 del 8 de octubre de 2013.
En
cuanto a los argumentos esgrimidos por los recurrentes para catalogar de írrito
e ilegal el Reglamento de Elecciones en controversia, pasamos a refutarlos en
los siguientes términos (aunque ya fueron ampliamente descritos y discutidos en
el Expediente N° AA70-E-2010-000004
/ AA70-E-2010-000009, que reiteramos la solicitud de su lectura):
1.
MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD, de una simple revisión del
organigrama de nuestra Universidad, vigente, consignado como prueba, y visible
en el sitio web oficial www.una.edu.ve, se
observa que los órganos de cogobierno no se modifican. En cuanto al Consejo
Contralor, establecido en el artículo 34.3 de la LOE, el Reglamento de
Elecciones rechazado por los recurrentes, sólo lo enuncia, de acuerdo con las
leyes vigentes en la materia, como lo son la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal así como la
Ley Orgánica del Poder Ciudadano y la Ley de Contraloría Social.
En cuanto a la inclusión de miembros de
los conglomerados distintos al claustro, como lo son las y los administrativos,
profesores instructores y obreros en los órganos de cogobierno existentes,
invocamos las sentencias ya señaladas, en cuanto a que el derecho político
desarrollado por la LOE garantiza a la participación protagónica en igualdad de
condiciones.
2.
INTRODUCCIÓN DEL TÉRMINO DE VOCERÍAS,
las cuales no aparecen en el Reglamento UNA, pues está basado en leyes preconstitucionales,
por lo tanto, sería una contradicción mayor con el desarrollo del principio de
Democracia Participativa y Protagónica, principio básico en la Refundación de
la República, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, el que se mantuviera el concepto de “representantes”, términos que
finalmente pudieran asumirse equivalentes si no se reconoce el espíritu
constitucional de las vocerías. Además, nunca han sido cargos, sino funciones,
por las cuales quienes los o las ejercen reciben dietas y viáticos en nuestra
Universidad, que está a Nivel Nacional, en 52 localidades de nuestra inmensa
Patria.
Para introducir el término de vocería,
acudimos a las leyes orgánicas vigentes que desarrollan los derechos políticos
como la mencionada Ley Orgánica del Poder Ciudadano, Ley Orgánica del Poder
Popular, Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, Ley de Contraloría
Social.
Incluso, como
consta en este expediente, en el Reglamento de la Universidad Marítima y del
Caribe, dictado recientemente por el Ejecutivo, a través del Ministerio del
Poder Popular para la Educación Universitaria, la Ciencia y la Tecnología, se
incluye el término de vocería para los y las integrantes de sus órganos de
cogobierno.
3. CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD, a este respecto, queda claro
que el equipo designado para asumir la modificación del reglamento de
elecciones UNA, hizo un verdadero trabajo académico, al realizar el análisis
exhaustivo de las Sentencias 120/2010; 14/2011 y 138/2011, que los condujo a revisar
las leyes vigentes que desarrollan los derechos políticos y las vigentes en
materia de Educación, de Universidades y Reglamentos, mientras no colidieran
con los principios constitucionales, desarrollados en la LOE y las
consideraciones de la Sentencia N° 138/2011. En este aspecto se consideró el
principio básico y elemental de la DEMOCRATIZACIÓN DEL COGOBIERNO
UNIVERSITARIO, atendiendo la participación protagónica como guía para dicha
democratización, así como utilizando como referencia los elementos legales
vigentes que evitasen la exclusión y discriminación en el ejercicio de los
derechos políticos universitarios, en igualdad de condiciones.
En este sentido, se aplicó lo establecido en el artículo 28 de
la Ley de Universidades, y la potestad que da para establecer criterios propios
a las universidades experimentales. En este punto, el debate fue intenso, en
particular con aquéllos que siguen aferrados a la tradición de preservar el
claustro como único criterio de autoridad para la gestión universitaria. Sin
embargo, de un análisis lógico, concluimos que 1) nuestro reglamento ejecutivo
va en contra del artículo 28 de la Ley de Universidades exigiendo un escalafón
que éste no menciona, pero que, de mantenerlo, excluiría y discriminaría a
prácticamente todos los conglomerados que componen la Comunidad Universitaria
establecida en la LOE; 2) a diferencia de quienes confunden gestión
universitaria con carrera académica, pudimos determinar, siempre en el
desarrollo de los derechos políticos, el derecho a la participación
protagónica, considerando el criterio de autonomía, en cuanto a la potestad
legislativa para la aplicación de los principios constitucionales,
desarrollados por la LOE y validados en la condición de experimentalidad de
nuestra Universidad. Así que, aparte de solicitar 10 años de trabajo en nuestra
institución, dadas las dificultades de comprensión de nuestro sistema
organizativo, por sus características únicas al tener una Modalidad de
Educación Abierta y a Distancia y de carácter Nacional, nos apegamos a lo
establecido en el artículo 28 de la Ley de Universidades, exigiendo título
profesional de postgrado, no sin antes indagar el perfil que requiere ser
autoridad de universidad pública, lo que es un hecho, no se estudia formalmente
en nuestras universidades, y sólo recientemente se han abierto postgrados en el
área.
Cabe aquí resaltar que en el padrón electoral se identificó a un
número de obreros con títulos profesionales y de magister y a integrantes del
sector administrativo con título de Doctor.
La insistencia en la preservación de la
“academia”, entendida ésta sólo como el claustro, como único criterio válido de
autoridad para la dirección universitaria, deriva de la histórica confusión
entre escalafón, como los niveles de la carrera de un o una profesora
universitaria y los cargos de autoridad, vistos éstos tradicionalmente como los
últimos peldaños de dicha carrera. El escalafón remite al desarrollo de
facultades y habilidades en un área de conocimiento específica, al igual que
los títulos universitarios de pre y postgrado y estos deben conducir, como lo
establece la LOE, previa evaluación, al desarrollo de la Carrera Académica de
los profesores. A no ser que el desarrollo académico del profesor se ubique en
el ámbito de la gestión y administración de instituciones de educación
universitaria públicas, no vemos como el tener un escalafón de profesor titular
de la cátedra de neuroquímica, y un doctorado en el sistema de
neurotransmisores dendríticos, sea una condición suficiente y necesaria para
garantizar una excelente gestión universitaria como autoridad, cuyas funciones
se orientan casi que únicamente a la conducción, gestión, administración y
liderazgo de una institución pública conformada por diversidad de actores,
remitiendo esto a un hecho POLÍTICO más que académico, como fue analizado y
sentenciado por esta Sala en las decisiones antes mencionadas.
Para concluir con este aspecto, cabe
señalar que siendo el claustro un órgano colegiado de la edad media,
constituido para definir los aspectos políticos de las universidades, y
habiendo la LOE extendido el derecho político a todos los integrantes de la
Comunidad, todo elemento basado en el superado claustro, incluyendo el
escalafón de los profesores, deja de tener pertinencia y de ser compatible para
el hecho que discutimos, por discriminar y excluir a los que no sean profesores
o se ubiquen en un escalafón de instructor. Hablamos de la mayoría de las
personas que hacen vida en una institución universitaria. Así mismo, en el
marco de la Democracia Participativa y Protagónica, el sufragio como derecho
político está concebido según la C.R.B.V. de manera pasiva, en tanto elector y
de manera activa, en tanto elegible.
4) INCOMPATIBILIDAD
ENTRE EL REGLAMENTO DE ELECCIONES Y EL REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
ABIERTA: en este aspecto cabe señalar que la modificación del Reglamento
(ejecutivo) de la Universidad es potestad del Ejecutivo Nacional. Sin embargo,
como esta misma Sala señaló en sus diferentes decisiones, no puede asumirse
como excusa para no reglamentar en el ámbito de competencia, la falta de
reglamentación de los diversos temas de la LOE, por la omisión legislativa
reglamentaria del Ejecutivo. Tanto así, que en mayo de 2013, como Presidenta
del Consejo Superior tuve que responderle al entonces ministro Pedro
Calzadilla, la imposibilidad de levantar sanción al Reglamento de Elecciones
aprobado, toda vez que el mismo se basaba en el cumplimiento de la dispositiva
de la Sentencia N° 138/2011. Posteriormente, le remitimos un proyecto de
Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, atendiendo las modificaciones
requeridas para adecuarlo al Reglamento de Elecciones aprobado, como fue su
solicitud.
En la
Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a su fecha de
presentación
No hay comentarios.:
Publicar un comentario