Simón Bolívar

"Con solo 47 años de edad peleó 472 batallas siendo derrotado solo 6 veces. Participó en 79 grandes batallas, con el gran riesgo de morir en 25 de ellas. Liberó 6 naciones, cabalgó 123 mil kilómetros, más de lo navegado por Colón y Vasco de Gama combinado. Fue Jefe de Estado de 5 naciones. Cabalgó con la antorcha de la libertad la distancia lineal de 6.500 kilómetros, esa distancia es aproximadamente media vuelta a la Tierra. Recorrió 10 veces más que Aníbal, 3 veces más que Napoleón, y el doble de Alejandro Magno. Sus ideas de Libertad fueron escritas en 92 proclamas y 2.632 cartas. Lo mas increíble es que muchas de ellas fueron dictadas de forma simultánea y en diferentes idiomas a distintos secretarios.Y el ejército que comandó NUNCA CONQUISTO, sólo LIBERÓ."

Lo anterior fue el argumento con el cual la BBC de Londres eligió al Libertador Simón Bolívar como el Americano más prominente del siglo XIX.

miércoles, 15 de abril de 2015

Informe presentado en la Audiencia del día 14 de abril próximo pasado en la Sala Electoral del TSJ



Continuando con el proceso de democratización de nuestra Universidad, en el caso específico de la suspensión temporal del proceso de elecciones de autoridades, hemos asistido a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en calidad de Terceros Interesados, Isaliv Matheus Presidenta del Consejo Superior y el Ing. Virgilio Roa representante de la OPSU ante el Consejo Superior, asistidos por el Abogado Régulo Guerrero en la Audiencia Pública efectuada hoy martes 14 de abril de 2015  a las 10:00 am. En esta ocasión tuvimos la oportunidad de oír la posición de la parte demandante y reafirmar nuestras convicciones sobre la profundización de la democracia participativa y protagónica de toda la comunidad universitaria, como lo hemos venido impulsando a lo largo del proceso electoral.

Dentro de este contexto les hacemos llegar, para su análisis y reflexión, algunos de los planteamientos que consignamos para conocimiento de los Magistrados de la Sala Electoral y el Fiscal que creemos necesario sea del dominio de quienes hemos estado acompañando al equipo de TODOS VOTAMOS, TODOS GANAMOS.

Este proceso judicial, donde los recurrentes solicitan la nulidad de la Reglamentación Electoral aprobada en su práctica totalidad, de manera unánime por los integrantes del Consejo Superior, de acuerdo con el mandato de esta misma Sala (N° 138 del 24/11/2011) y haciendo uso de las atribuciones establecidas en el Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (artículo 8, literal k), debe entenderse en el marco de la aprobación de la Ley Orgánica de Educación (LOE) en agosto de 2009, ley en la que se define la EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, se desarrolla la concepción de COMUNIDAD UNIVERSITARIA y el DERECHO POLÍTICO CONSTITUCIONAL de sus  integrantes.

Además, debemos resaltar que las instituciones universitarias como estructuras sociopolíticas y económicas, son parte integrante y esencial para satisfacer las necesidades reales del País, por lo cual sus autoridades estamos obligadas, por el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a desarrollar sus principios y garantizar los fines del Estado, como lo establece el artículo 3.

La presunta inconstitucionalidad de la LOE sostenida por los recurrentes, junto con los sectores más conservadores del ámbito universitario, se basa según ellos en que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) enuncia sólo a las y los docentes, estudiantes y egresados como “los miembros de su comunidad” dedicados a la búsqueda del conocimiento e investigación (Art. 109), lo cual no limita la existencia de otros integrantes de sus comunidades, como bien desarrolla la LOE enumerando a todos y todas las integrantes de la comunidad universitaria, aplicando el principio de inclusión y no discriminación.

Así mismo, y como ya mencionamos, la comprensión total de esta causa, con todo respeto, ameritaría la lectura analítica de:

A) La Sentencia N° 120, del 11 agosto de 2010, de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, donde establecen, entre otras cosas:
1.  Que el artículo 34 de la LOE desarrolla el principio de participación no como un “criterio académico” sino como un “derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.”;
2. La potestad de reglamentar de los Consejos Universitarios, en nuestro caso el Consejo Superior, considerando la CRBV, la LOE, las leyes y reglamentos, en atención a la autonomía establecida en la misma LOE, aun cuando no lo haya hecho ni el Ejecutivo ni el Legislativo como lo establece esa misma LOE;
3. El sufragio como derecho político, en igualdad de condiciones de todos los integrantes de la comunidad universitaria;
4. Hacer pública la decisión en la gaceta oficial.

B) La Sentencia N° 14, del 23 de marzo de 2011, aclaratoria de la Sentencia N° 120, anterior, de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado, donde determinan:
1. Ratificar el orden legal jerárquico a seguir, dejando claro el impacto que la CRBV ha tenido en las instituciones del Estado, obligándolas a su transformación, y el uso de las leyes y reglamentos de manera supletoria, en lo que no colida con los principios constitucionales y la LOE;
2. La plena concordancia de la LOE con los principios de democracia participativa y protagónica determinando que, en el caso del sufragio cada persona es un voto.
3. Todo miembro de la comunidad universitaria tiene derecho a postularse si cumple con los requisitos exigidos para el cargo, cumpliendo con los parámetros previos establecidos por las leyes, reglamentos y estatutos correspondientes.

C) En el caso particular de nuestra Universidad Nacional Abierta, iniciado con la Sentencia N° 2,  del 28 de enero de 2010, debe leerse con detenimiento el contenido del Expediente N° AA70-E-2010-000004 / AA70-E-2010-000009, en cuyos folios se expusieron elementos legales, políticos, axiológicos, filosóficos y epistemológicos sobre la Democratización Universitaria en el marco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la LOE y del desarrollo de la democracia participativa y protagónica, que concluyeron, primero con la Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011, la cual determinó, entre otras cosas, que:
1. El marco jurídico vigente en la Universidad es preconstitucional o tiene una incompatibilidad sobrevenida, y el Reglamento de Elecciones debe adaptarse a los principios constitucionales y a la LOE;
2. La LOE está vigente y su aplicación es inmediata sin necesidad de reglamentación por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el artículo 1 del Código Civil
3. La atribución legislativa es obligatoria, ya que está otorgada por reglamento ejecutivo, por el artículo 10 de la Ley de Universidades y el 34 de la LOE, para modificar los reglamentos atendiendo los principios constitucionales relativos a los derechos políticos “(Título III, Capítulo IV, Sección Primera)” y en cumplimiento del artículo 7 constitucional.
4. Se considere en la reforma reglamentaria a realizar “... las correspondientes condiciones de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse;”
5. El artículo 32 de la LOE no excluye “... que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes” al Ejecutivo.

            Y segundo, con la Sentencia N° 130 del 8 de octubre de 2013, cuando actores de los sindicatos y el Rector solicitaron el desacato y ejecución forzosa de la Sentencia N° 138 /2011 por parte del Consejo Superior, ya que:
1. El Consejo Superior se extralimitó en el tiempo de cumplimiento de la Sentencia N° 138 y;
 2. El alcance de la modificación del Reglamento Electoral, según informe del rector recogido en dicha sentencia constituía una reforma total del “aún vigente Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta (…), desacatando así el Consejo Superior de la Universidad Nacional Abierta, la Sentencia (sic) N° 138” y extralimitándose en sus funciones;
3. La Sala recoge, de los folios 1082 al 1087 del expediente, la explicación del proceso completo que llevó a la aprobación del Reglamento de Elecciones, realizado a partir del análisis del marco legal que desarrolla los derechos políticos constitucionales y de manera supletoria, las leyes y reglamentos preconstitucionales, sacando la Resolución CS-11 del año 2012 (presentada como prueba)
4. La Sala no encontró elementos que determinaran el desacato o incumplimiento de la Sentencia N° 138 del 24 de noviembre de 2011.

Ante este contexto legal, solicitamos que esta Sala lea detenidamente tanto los expedientes como las sentencias ya dictaminadas para los casos de la Democratización Universitaria, a partir de las decisiones sobre algunos procesos electorales paralizados desde hace más de 5 años, para la toma de decisión definitiva, en atención a la coherencia jurídica de las mismas y permita realizar a la brevedad el proceso electoral.


            Así mismo, los recurrentes solicitan una derogatoria del Reglamento de Elecciones de la Universidad Nacional Abierta, por írrito, ilegal y haberse aprobado incumpliendo la Sentencia N° 138 antes comentada. Sobre esto último, ya esta Sala Electoral se pronunció en dictamen N° 130 del 8 de octubre de 2013.

En cuanto a los argumentos esgrimidos por los recurrentes para catalogar de írrito e ilegal el Reglamento de Elecciones en controversia, pasamos a refutarlos en los siguientes términos (aunque ya fueron ampliamente descritos y discutidos en el Expediente N° AA70-E-2010-000004 / AA70-E-2010-000009, que reiteramos la solicitud de su lectura):

1. MODIFICACIÓN DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD, de una simple revisión del organigrama de nuestra Universidad, vigente, consignado como prueba, y visible en el sitio web oficial www.una.edu.ve, se observa que los órganos de cogobierno no se modifican. En cuanto al Consejo Contralor, establecido en el artículo 34.3 de la LOE, el Reglamento de Elecciones rechazado por los recurrentes, sólo lo enuncia, de acuerdo con las leyes vigentes en la materia, como lo son la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal así como la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y la Ley de Contraloría Social.
      En cuanto a la inclusión de miembros de los conglomerados distintos al claustro, como lo son las y los administrativos, profesores instructores y obreros en los órganos de cogobierno existentes, invocamos las sentencias ya señaladas, en cuanto a que el derecho político desarrollado por la LOE garantiza a la participación protagónica en igualdad de condiciones.

2. INTRODUCCIÓN DEL TÉRMINO DE VOCERÍAS, las cuales no aparecen en el Reglamento UNA, pues está basado en leyes preconstitucionales, por lo tanto, sería una contradicción mayor con el desarrollo del principio de Democracia Participativa y Protagónica, principio básico en la Refundación de la República, a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se mantuviera el concepto de “representantes”, términos que finalmente pudieran asumirse equivalentes si no se reconoce el espíritu constitucional de las vocerías. Además, nunca han sido cargos, sino funciones, por las cuales quienes los o las ejercen reciben dietas y viáticos en nuestra Universidad, que está a Nivel Nacional, en 52 localidades de nuestra inmensa Patria.
     Para introducir el término de vocería, acudimos a las leyes orgánicas vigentes que desarrollan los derechos políticos como la mencionada Ley Orgánica del Poder Ciudadano, Ley Orgánica del Poder Popular, Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular, Ley de Contraloría Social.
Incluso, como consta en este expediente, en el Reglamento de la Universidad Marítima y del Caribe, dictado recientemente por el Ejecutivo, a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, la Ciencia y la Tecnología, se incluye el término de vocería para los y las integrantes de sus órganos de cogobierno.

3. CRITERIOS DE ELEGIBILIDAD, a este respecto, queda claro que el equipo designado para asumir la modificación del reglamento de elecciones UNA, hizo un verdadero trabajo académico, al realizar el análisis exhaustivo de las Sentencias 120/2010; 14/2011 y 138/2011, que los condujo a revisar las leyes vigentes que desarrollan los derechos políticos y las vigentes en materia de Educación, de Universidades y Reglamentos, mientras no colidieran con los principios constitucionales, desarrollados en la LOE y las consideraciones de la Sentencia N° 138/2011. En este aspecto se consideró el principio básico y elemental de la DEMOCRATIZACIÓN DEL COGOBIERNO UNIVERSITARIO, atendiendo la participación protagónica como guía para dicha democratización, así como utilizando como referencia los elementos legales vigentes que evitasen la exclusión y discriminación en el ejercicio de los derechos políticos universitarios, en igualdad de condiciones.

     En este sentido, se aplicó lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Universidades, y la potestad que da para establecer criterios propios a las universidades experimentales. En este punto, el debate fue intenso, en particular con aquéllos que siguen aferrados a la tradición de preservar el claustro como único criterio de autoridad para la gestión universitaria. Sin embargo, de un análisis lógico, concluimos que 1) nuestro reglamento ejecutivo va en contra del artículo 28 de la Ley de Universidades exigiendo un escalafón que éste no menciona, pero que, de mantenerlo, excluiría y discriminaría a prácticamente todos los conglomerados que componen la Comunidad Universitaria establecida en la LOE; 2) a diferencia de quienes confunden gestión universitaria con carrera académica, pudimos determinar, siempre en el desarrollo de los derechos políticos, el derecho a la participación protagónica, considerando el criterio de autonomía, en cuanto a la potestad legislativa para la aplicación de los principios constitucionales, desarrollados por la LOE y validados en la condición de experimentalidad de nuestra Universidad. Así que, aparte de solicitar 10 años de trabajo en nuestra institución, dadas las dificultades de comprensión de nuestro sistema organizativo, por sus características únicas al tener una Modalidad de Educación Abierta y a Distancia y de carácter Nacional, nos apegamos a lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Universidades, exigiendo título profesional de postgrado, no sin antes indagar el perfil que requiere ser autoridad de universidad pública, lo que es un hecho, no se estudia formalmente en nuestras universidades, y sólo recientemente se han abierto postgrados en el área.

     Cabe aquí resaltar que en el padrón electoral se identificó a un número de obreros con títulos profesionales y de magister y a integrantes del sector administrativo con título de Doctor.

     La insistencia en la preservación de la “academia”, entendida ésta sólo como el claustro, como único criterio válido de autoridad para la dirección universitaria, deriva de la histórica confusión entre escalafón, como los niveles de la carrera de un o una profesora universitaria y los cargos de autoridad, vistos éstos tradicionalmente como los últimos peldaños de dicha carrera. El escalafón remite al desarrollo de facultades y habilidades en un área de conocimiento específica, al igual que los títulos universitarios de pre y postgrado y estos deben conducir, como lo establece la LOE, previa evaluación, al desarrollo de la Carrera Académica de los profesores. A no ser que el desarrollo académico del profesor se ubique en el ámbito de la gestión y administración de instituciones de educación universitaria públicas, no vemos como el tener un escalafón de profesor titular de la cátedra de neuroquímica, y un doctorado en el sistema de neurotransmisores dendríticos, sea una condición suficiente y necesaria para garantizar una excelente gestión universitaria como autoridad, cuyas funciones se orientan casi que únicamente a la conducción, gestión, administración y liderazgo de una institución pública conformada por diversidad de actores, remitiendo esto a un hecho POLÍTICO más que académico, como fue analizado y sentenciado por esta Sala en las decisiones antes mencionadas.

     Para concluir con este aspecto, cabe señalar que siendo el claustro un órgano colegiado de la edad media, constituido para definir los aspectos políticos de las universidades, y habiendo la LOE extendido el derecho político a todos los integrantes de la Comunidad, todo elemento basado en el superado claustro, incluyendo el escalafón de los profesores, deja de tener pertinencia y de ser compatible para el hecho que discutimos, por discriminar y excluir a los que no sean profesores o se ubiquen en un escalafón de instructor. Hablamos de la mayoría de las personas que hacen vida en una institución universitaria. Así mismo, en el marco de la Democracia Participativa y Protagónica, el sufragio como derecho político está concebido según la C.R.B.V. de manera pasiva, en tanto elector y de manera activa, en tanto elegible.

4) INCOMPATIBILIDAD ENTRE EL REGLAMENTO DE ELECCIONES Y EL REGLAMENTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA: en este aspecto cabe señalar que la modificación del Reglamento (ejecutivo) de la Universidad es potestad del Ejecutivo Nacional. Sin embargo, como esta misma Sala señaló en sus diferentes decisiones, no puede asumirse como excusa para no reglamentar en el ámbito de competencia, la falta de reglamentación de los diversos temas de la LOE, por la omisión legislativa reglamentaria del Ejecutivo. Tanto así, que en mayo de 2013, como Presidenta del Consejo Superior tuve que responderle al entonces ministro Pedro Calzadilla, la imposibilidad de levantar sanción al Reglamento de Elecciones aprobado, toda vez que el mismo se basaba en el cumplimiento de la dispositiva de la Sentencia N° 138/2011. Posteriormente, le remitimos un proyecto de Reglamento de la Universidad Nacional Abierta, atendiendo las modificaciones requeridas para adecuarlo al Reglamento de Elecciones aprobado, como fue su solicitud.


En la Sala Electoral, del Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, a su fecha de presentación

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